Hoy en día la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado nos ofrece la posibilidad de consultar a través de su web, digitalizadas, todas las disposiciones y noticias aparecidas desde 1661 en los llamados de diferentes maneras, según la época, diarios oficiales que el órgano de gobierno central de España usaba para su entrada en vigor y su conocimiento público.
Gracias a ello, consultas e investigaciones que antes requerían búsquedas, muchas veces infructuosas, por bibliotecas y archivos se pueden realizar en la actualidad de manera más cómoda y eficaz.
Aprovechando esta oportunidad, nos vamos a acercar directamente a algunas normas educativas de otro tiempo (no a todas, porque algunas eran publicadas en otros medios) para intentar comprender hoy el sentido que tuvieron cuando salieron a la luz.

Queremos de esta manera incentivar la posible realización de pequeñas investigaciones entre los escolares. Y seguro que a aquellos que se animen a hacerlas se les alejará la idea de que el estudio de la legislación es algo necesariamente aburrido.

Real decreto de 26 de octubre de 1901

Por este decreto, se ampliaba la escolaridad obligatoria hasta los doce años y, también, el repertorio de materias que se debían cursar en la primera enseñanza. Y, además, pasa a asumirse por parte del Estado el pago de los haberes de los maestros.
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Don Álvaro de Figueroa y Torres, conde de Romanones (de ambas maneras, con su nombre o con su título nobiliario, firma las normativas que se publican en la Gaceta) fue ministro de Instrucción pública y Bellas Artes en tres ocasiones.
Durante la primera de ellas, que duró del 5 de marzo de 1901 al 4 de diciembre de 1902, se aprobó el Real decreto de 26 de octubre de 1901.
Desde la conocida como Ley Moyano de 1857, no se había afrontado una reforma en profundidad de la primera enseñanza como la que se realiza en este decreto. En el mismo se introduce una ampliación de la escolaridad desde los anteriores nueve hasta los, ahora, doce años; distribuidos, en la primera enseñanza pública, en tres grados: párvulos, elemental y superior. Y se amplían, también, los contenidos de las materias: “No son, ni pueden ser, los programas de la primera enseñanza idénticos hoy á los establecidos en tiempo remoto. El desenvolvimiento científico de nuestra época ha hecho necesario agregar á los estudios antes adoptados, otros…”
Y en este decreto, así mismo, se aborda, entre otras cuestiones, el asunto del pago de los haberes del Magisterio, que desde este momento se incorporan al presupuesto del Estado, lo que garantizaba (no como sucedía anteriormente) el cobro de los citados haberes por parte de maestros y maestras (“fijeza de los ingresos” para acabar con la “ignominiosa situación” del Magisterio en España).
En la Exposición de motivos con la que comienza el decreto llama la atención que Romanones se disculpe por la “larga demora” en la publicación de la normativa (en la actualidad, época de la telemática y de la inmediatez de las comunicaciones, paradójicamente todos estos procesos legislativos se realizan en España con mucha más lentitud) debido, nos dice, a que él quería disponer de “amplia información” (se señala que se enviaron cuestionarios a numerosas personas que podían aportar datos) sobre los contenidos sobre los que se iban a adoptar las medidas en el decreto.
Ya dentro del articulado, el Artículo 1.º es el que hace referencia a que desde el año 1902 el Estado asumirá “el pago de las atenciones de personal y material de las Escuelas públicas de primera enseñanza.”
El Artículo 2.º dice que la “primera enseñanza es privada ó pública, dividiéndose esta última en tres grados: de párvulos, elemental y superior" (siendo obligatorios solo los dos últimos, Art. 5.º).
Y es en el Artículo 3.º donde se hace referencia a las materias de la primera enseñanza pública, que serán:
-Doctrina Cristiana y Nociones de Historia Sagrada
-Lengua Castellana (Lectura, Escritura y Gramática)
-Aritmética
-Geografía e Historia
-Rudimentos de Derecho
-Nociones de Geometría
-Nociones de Ciencias físicas, químicas y naturales
-Nociones de Higiene y de Fisiología humana
-Dibujo
-Canto
-Trabajos manuales
-Ejercicios corporales
En cada uno de los tres grados se deberán impartir todas las materias citadas, aunque con la lógica adaptación al nivel de cada uno de ellos, lo que se fijará, se señala en el decreto, en los reglamentos que se publiquen.
En el Artículo 6.º se regula la obligatoriedad de la enseñanza desde los seis hasta los doce años.
En los artículos 7.º y 8.º se repite la tradicional exclusividad de la edición de los catecismos de la Doctrina Cristina (es cada diócesis la que elige el que deberá usarse en su territorio) y de la Gramática (deberá utilizarse en las clases necesariamente la de la Real Academia Española de la Lengua). Además, la Lectura solo podrá ejercitarse en los libros aprobados por el Gobierno para este fin.
Es el Artículo 9.º el que habla de los “programas del grado elemental y superior”, diciéndose en el mismo que estos “se publicarán oportunamente por el Ministerio” (aunque en la práctica tales programas no llegaron a ver la luz, lo que hizo que durante décadas quedará de facto la responsabilidad del desarrollo de los temarios en manos de autores y editores de libros escolares, de asociaciones de maestros, de periódicos profesionales, de anuarios o, incluso, de algunas traducciones de otros países).
El Artículo 10.º dice: “Los sueldos de los Maestros de las Escuelas públicas de primera enseñanza se satisfarán por el Estado, con cargo al presupuesto del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes”, con algunas salvedades que se pueden ver en la reproducción de la Gaceta que adjuntamos. Los gastos de los edificios correrán a cargo de los respectivos Ayuntamientos (Artículo 12.º).
Los artículos 15.º y 16.º regulan las clases que deberán impartirse para los adultos en las Escuelas.
El Artículo 17.º indica los requisitos para aspirar a ser maestro (tener veintiún años cumplidos y el título correspondiente según el tipo de escuela en el que se pretenda ejercer, como se desarrolla en el Artículo 22.º), refiriéndose en los siguiente artículos al régimen disciplinario de los docentes y al sistema de acceso y traslados y a las Juntas provinciales y locales de Instrucción pública.
Las normas de este decreto permanecieron vigentes en sus rasgos generales hasta la publicación de la Ley de 17 de julio de 1945 sobre Educación Primaria.
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© de los textos: José Antonio González de la Torre
© de los textos: CRIEME
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